martes, 1 de septiembre de 2015

EL PRECEDENTE HUATUCO: posiciones encontradas.




EL PRECEDENTE HUATUCO

I.       INTRODUCCIÓN:
Luego de haberse dictado el precedente vinculante expedido en el Exp. 05057-2013-PA/TC (denominado caso Huatuco) por el Tribunal Constitucional (TC), se han generado una serie de controversias a nivel doctrinario desde los puntos de vista Laboral, Constitucional y Administrativo; asimismo estas discusiones se han extendido a los tribunales jurisdiccionales laborales ordinarios, quienes como órganos decisores en los conflictos y controversias jurídico-laborales que se presentan, están obligados a aplicar el referido precedente conforme a lo dispuesto en el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Sin ánimo de ser exhaustivo ni profundizar sobre el tema, convenimos con Castillo Córdova que estos criterios e interpretaciones vinculantes del TC emitidas como precedente vinculante, tienen al menos dos consecuencias, “La primera es que su creación normativa no podrá ser cuestionada en su constitucionalidad; y la segunda significa que su interpretación se impone a la interpretación constitucional de los demás intérpretes vinculantes, de modo que en caso de contradicción prevalecerá la de aquel”[1]; de esta manera, “… el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto”.
La polémica que ha generado este precedente, se debe en parte a la poca precisión en la determinación de las normas constitucionales adscriptas creadas a través del precedente, por lo que la determinación de sus alcances ha sido dejado a los operadores del derecho y fundamentalmente los órganos jurisdiccionales; muchos de los cuales, mediante ingeniosos argumentos vienen apartándose del mencionado precedente, algunos de los cuales nos proponemos recoger en las siguientes líneas, además de algunas consideraciones a favor y en contra del precedente.
II.    ARGUMENTOS A FAVOR DEL PRECEDENTE:
Diversas adhesiones y reconocimientos ha recibido este precedente, para lo cual se han invocado una serie de argumentos, ya sea avalando los argumentos expuestos en la referida sentencia o invocando otros fundamentos, pero todos ellos, dirigidos a destacar el criterio adoptado por el TC.
Cuestionamiento a la Constitucionalidad de la Reposición como protección adecuada contra el despido arbitrario.
El precedente Huatuco, ha reavivado las opiniones contrarias a la reposición de los trabajadores como protección adecuada contra el despido arbitrario, a pesar de la uniformidad en la jurisprudencia Laboral e incluso Constitucional emitida antes del precedente Huatuco.
En efecto, los precedentes vinculantes dictados en los Expedientes N° 1124-2005-PA/TC (caso Fetratel), y Exp. 976-2001-PA/TC (caso Llanos Huasco) en el año 2001, significaron una trascendental transformación en el derecho laboral (posteriormente a través del Exp. 206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), los cuales estuvieron relacionados con la creación de dos causales de reposición en el puesto de trabajo como protección adecuada contra el despido arbitrario: el despido incausado[2] y el despido fraudulento[3]. Es decir, a partir de la publicación de estos precedentes, el trabajador que era objeto de un despido incausado o fraudulento, tenía la opción de elegir entre la Indemnización por Despido Arbitrario (en adelante IDA) equivalente a una remuneración y media por cada año completo de servicios, o también tenía la posibilidad de elegir su reposición en el empleo.
En estos precedentes vinculantes se indicó que el artículo 34° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), era inconstitucional en el sentido que ofrece una IDA como protección adecuada contra el despido arbitrario; determinándose que una interpretación conforme a la constitución debe entenderse como una potestad del trabajador para optar por la Reposición en el Empleo o por el pago de la IDA.
De ahí que la crítica se haya centrado en cuestionar la corrección de este razonamiento, esto es, determinar si efectivamente es el mencionado art. 34° de la LPCL es inconstitucional o por el contrario la regulación realizada por el legislador es constitucionalmente válida; al respecto se ha indicado: “… por exigencia de la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, el intérprete constitucional tiene la obligación de determinar (mejor dicho, de concretar), el contenido constitucional de los derechos fundamentales tomando en consideración las normas convencionales así como las interpretaciones que de las mismas haya formulado la Corte IDH. Una de esas normas convencionales es el Protocolo adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. En el artículo 7d[4] de este Protocolo (…) según esta norma convencional, en caso un trabajador (público o privado) sea despedido sin justificación basada en su concreto actuar, es decir, si es despedido mediante un llamado despido arbitrario, tres posibles respuestas podrá recibir como protección: la indemnización; la reposición; o cualquier otra prestación (razonablemente protectora). Esto quiere decir que la indemnización como adecuada protección contra el despido arbitrario, no es inconstitucional. En este mismo sentido, el TC tiene dicho que ´ el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador –vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional”[5].
Según esta posición, los precedentes en los casos Fetratel, Llanos Huasco y Baylón Flores, son inconstitucionales, pues al hacerlo el TC se excedió en sus funciones y competencias, pues el poder constituyente delegó en el legislador las funciones de legislar y determinar que se entiende por protección adecuada contra el despido arbitrario, y este órgano así lo hizo mediante el art. 34° de la LPCL estableciendo la IDA como mecanismo de protección de los trabajadores[6].
Se señala que la razón por la que el TC dictó estos precedentes, se debió a que “el amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la agresión, una sentencia de amparo no podía cavar de otra manera que ordenando la reposición. Esta es una razón manifiestamente incorrecta. No se daba cuenta el TC que primero es la determinación del contenido constitucional del derecho fundamental y después viene su protección (…) A esta razón hay que añadir esta otra: el TC se excede a la hora de modificar la constitucional regla jurídica creada por el legislador. Este tiene un margen de acción legislativa que le permite decidir entre dos o más posibles respuestas constitucionales. La razón que permite abrazar una u otra respuesta igualmente constitucional ya no es una razón jurídica, sino una razón política, el que tiene que analizar la concreta realidad y decidir qué es lo que más conviene”[7]
Prevalencia del Interés Público frente al Interés Privado.
Según la tesis defendida fundamentalmente por Sebastián Soltau, lo que ha realizado el estado es una ponderación de derechos entre el derecho al trabajo y el principio de primacía de la realidad de una parte, y de la otra el derecho al igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, del cual ha salido victorioso el segundo, habiendo el TC optado por hacer prevalecer la meritocracia como un valor superior.
Este autor nos indica, “Lo que ha hecho es reivindicar el principio-derecho de igualdad de oportunidades en el acceso a los empleos públicos, el cual ciertamente es vaciado de contenido cuando se convalida el ingreso irregular de un servidor público, aplicando –sin más- el principio de primacía de la realidad” y continúa diciendo “En una sociedad democrática, el concurso público es valorado y respetado, porque se entiende que todas las personas tienen el derecho a postular a los puestos vacantes, sin perjuicio de que sólo una o algunas de ellas finalmente vayan a ser elegidas (este es uno de los ámbitos en los que opera el principio de mérito y capacidad)[8]
Diferencia entre trabajadores públicos y privados.
También se ha alentado el precedente Huatuco, haciendo una distinción entre trabajadores públicos y trabajadores privados, resaltándose el Principio de mérito y capacidad, lo cual según el TC, el acceso a la función o servicio público debe obedecer a criterios estrictamente meritocráticos, a través de concurso público y abierto, lo cual significará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, eficiente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona elegida en un concurso riguroso, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en beneficio de la población.
Precisamente el beneficio de la población a la que está dirigida la función y servicio públicos, constituye para esta postura, la principal diferencia entre trabajadores públicos y privados, indicándose que no es posible realizar una comparación basada solamente en las labores que realizan y el régimen laboral al cual están adscritos; por ello se expresa, “(…) quien ingresa a un puesto que requiere concurso público de méritos para ser cubierto, forma parte de una relación jurídica inestable ab initio, cuyo desarrollo no puede generar la misma estabilidad en el empleo que un servidor que sí ´gano’ su plaza indefinida siguiendo las reglas constitucionales de la función pública. En esa línea se considera adecuado el sentido de la sentencia del Alto Tribunal[9]
Necesidad de evitar la vulneración de la Ley Marco del Empleo Público en lo relativo al acceso al empleo.
Siguiendo los fundamentos esgrimidos por el TC en el caso Huatuco, referente a la determinación de la carrera administrativa como bien jurídico constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 40 de la Constitución, el cual indica que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y las responsabilidades de los servidores públicos; por ello, el legislador al realizar el desarrollo constitucional de este precepto normativo, ha limitado el acceso al empleo mediante la exigencia de la necesidad de hacerlo mediante concurso público.
En tal sentido se ha expresado que “es válido que el TC rescate a la necesidad de cumplir con la normativa (LMEP, Ley de Servicio Civil) que exige la existencia de un concurso público para incorporar válidamente personal indeterminado en una entidad pública. Lo contrario supondría validar el hecho que jurisprudencialmente se pueda contravenir una ley[10].
Defensa del Acatamiento del Precedente
Mientras que en la doctrina y la judicatura se han alzado diversas voces orientadas a desacatar, desconocer, o apartarse del precedente Huatuco, otros, entre ellos el profesor Renzo Cavani[11], ha defendió su acatamiento, expresando que “una decisión de una corte de vértice como el TC debe ser seguida no por sus buenos argumentos, sino por su autoridad. El TC es la última palabra en la interpretación de la Constitución; es así como está estructurado nuestro sistema al colocar una Corte Constitucional cuya misión, más allá de tutelar el caso concreto, es dar unidad al derecho y promover su unificación mediante interpretación y precedentes”; en tal sentido, en vista de que el referido precedente ha sido dictado en aplicación a lo dispuesto en el art. VII del Código Procesal Constitucional, su aplicabilidad no puede ser discutida, resaltando así la plena vigencia del derecho fundamental a la seguridad jurídica, así como la defensa de la igualdad ante las decisiones judiciales, la racionalidad del sistema, la competencia del intérprete supremo de la constitución y en la posibilidad de que los ciudadanos y el Estado anticipen razonablemente las consecuencias de sus actos y las respuestas que recibiría de la Judicatura.
Frente a las críticas de que los hechos del caso Huatuco no justificaban un precedente por haberse dictado para situaciones distintas, nos indica que “En el Perú llamamos “precedente” a una formulación similar a un enunciado legislativo hecho por una corte de vértice, enmarcada en una decisión y producto de interpretación, sí, pero con escasa conexión con el material fáctico que le da origen. Pero el precedente (sin comillas, o sea el sentido correcto) no se puede concebir sin los hechos del caso. ¿Por qué? Porque es partir de ellos que los jueces a los que se dirige el precedente (que es vinculante, por la competencia de la corte que lo emite) dilucidarán si deben aplicar la misma solución jurídica por existir identidad o si no deben aplicarla por existir unadistinción”. Así, nos indica que tanto en el art. 400 del Código Civil como en el art. VII del Código Procesal Constitucional, en estricto no nos encontramos ante un precedente vinculante tal como ocurre en el sistema del Comon Law, sino que nos encontramos ante Reglas Jurisprudenciales Vinculantes ajenas al caso concreto, por lo que son válidas las reglas dictadas en el precedente Huatuco.
Asimismo, en relación a la propuesta de control de convencionalidad (una especie de control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales) formulada por algunos doctrinarios, parte diciendo que no debe ser olvidado que “originalmente entendido está íntimamente vinculado con la verificación del cumplimiento de obligaciones internacionales y la atribución de responsabilidad internacional y, correlativamente a ello, determinar pautas que el Estado parte debe cumplir para asegurar de forma más efectiva algún derecho reconocido por la CADH”, por tal motivo, señala que no es posible aceptar que un juez doméstico o interno, tenga la potestad de desligarse completamente del ordenamiento jurídico nacional, pues ello sería negar la jerarquía del TC y la vinculatoriedad de sus interpretaciones y decisiones. Esto no implica que el TC no pueda equivocarse, sino conlleva, a que los cuestionamientos deben ser canalizados ante los organismos internacional y no violentando la jerarquía constitucional.
III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL PRECEDENTE:
Los principales cuestionamientos al precedente Huatuco, han venido desde la orilla del derecho Laboral y en algún modo también desde el Constitucional, los primeros están orientados por la defensa del trabajador y los segundos relacionados con los requisitos y fundamentos para la emisión de un precedente vinculante conforme a los criterios fijados por el propio Tribunal Constitucional.
Control de convencionalidad
Curiosamente el art. 7d. del Protocolo de San Salvador (PSS), ha sido invocado también para cuestionar el precedente Huatuco, expresándose que según éste precepto jurídico “En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Así pues, de acuerdo con el PSS, el derecho es del trabajador y solo él, como titular del derecho, puede reivindicar la forma de restitución que deriva de su violación”; ésta es la posición defendida por el profesor Javier Mujica[12], quien recomienda a los órganos jurisdiccionales, “en base al principio de independencia de los jueces, éstos tienen el derecho/deber de apreciar con sentido crítico los precedentes judiciales que estimen contrarios a la Constitución con cargo al principio/derecho de independencia judicial. Independencia que justifica que apliquen, razonada y argumentadamente, el control difuso que la Constitución les reserva para asegurar la primacía de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte. Una de ellas es la CADH y su protocolo adicional, el PSS, respecto de los cuales la Corte Interamericana ha dicho que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, “sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de las leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interpreté última de la Convención Americana”.
La forma en la cual los órganos jurisdiccionales sería realizar una especie de control difuso al igual que se hace de la constitución, pero en este caso, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más conocido como "Protocolo de San Salvador”, esto es, en virtud a la jerarquía normativa y supremacía de la Constitución prevista en su art. 51°, los jueces deberán preferir el art. 7d. del mencionado protocolo a efectos de dejar sin efecto (inaplicar) el precedente Huatuco y aplicar directamente la referida convención. Esto, tomando en cuenta que según lo dispuesto en la Cuarta disposición Final y Transitoria de la Constitución, que establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con (…) los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú[13].
Cuestionamiento a la validez del Precedente.
Importante polémica está causando el caso Huatuco en el ámbito Constitucional, pues no solamente está siendo cuestionada la posición adoptada, sino también se cuestiona la validez del Precedente como tal, se discute si en este proceso se ha cumplido los presupuestos para la emisión de un precedente vinculante siguiendo los parámetros establecidos por el propio TC en el Esp. N.° 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarlenque), básicamente en el sentido de que solo pueden formularse sobre la base de un hecho concreto y para situaciones directamente relacionadas con el fallo. Y en el presente caso se indica, “No se ha cumplido con la regla básica del establecimiento de un precedente: los hechos del caso deben generar la regla del precedente[14].
Se cuestiona también la legitimidad del precedente, el cual está relacionado no solamente con su validez jurídica, sino con su corrección frente a la sociedad, habida cuenta que “los precedentes vinculantes en los términos tan estrictos que los identifica el artículo VII del Código Procesal Constitucional no pueden ser el resultado de la imposición de una mayoría que, sobre la base de la votación en el Pleno, logra sobreponerse, sino, en todo caso, el resultado de un proceso argumentativo racional que se expande desde el consenso en el seno del Tribunal hacia la búsqueda de mayores consensos en la sociedad. El Tribunal lo ha señalado en términos de orientación principista al establecer que, “el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública”. En tal sentido ha invitado a “una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta[15].
Tampoco se habría cumplido con el requisito de la existencia de divergencia interpretativa en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y del propio TC, lo cual constituiría una justificación válida para la emisión del precedente, sin embargo, en materia de reposición de los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado, se ha seguido una línea jurisprudencial uniforme, en favor de la reposición de los trabajadores ilegalmente despedidos, lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda, pero que no pueden ser consideradas con divergencias justificadoras de un precedente.
Vulneración de los Parámetros de Constitucionalidad relativos al derecho al Trabajo.
El precedente Huatuco –se ha dicho- vulnera la Constitución y PSS, los cuales establecerían dentro de su contenido esencial o núcleo pétreo, a) Que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, ya sea que pertenezca al régimen laboral público o privado, b) Que, en caso de despido ad nutum (sin causa), nulo o fraudulento, el trabajador puede elegir entre la reposición o la indemnización, c) Que al haberse establecido este criterio interpretativo en favor de los trabajadores, no debe ser disminuido (principio de no regresividad).
Se indica que ha vulnerado diversos principios-derechos laborales fundamentales como el principio de Igualdad, pues al negarse la reposición a los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado que han desnaturalizado sus contratos civiles o CAS, supone un trato desigual ante situaciones iguales, con respecto a los trabajadores sujetos al mismo régimen laboral cuyo empleador no es el Estado, así como con relación a los trabajadores que reingresaron al estado antes del precedente; en este último caso, se vulnera el principio de igualdad de trato formal, “entendida como igualdad de equiparación y como diferenciación, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar injustificadamente decisiones en casos iguales, ya que con ello se busca alcanzar seguridad jurídica[16].
Se invoca también la afectación al principio protector que orienta el derecho del trabajo y que supone la razón de ser misma del derecho laboral, cuya función primordial es el establecimiento de una discriminación positiva, esto es, equiparar la asimetría existente entre trabajadores y empleadores, sin embargo, en el caso Huatuco, se ha desconocido este principio ahondando más la desigualdad estructural existente en el vínculo laboral. Afectación que se ha materializado al vulnerar el principio de continuidad expresado en la regla establecida en el art. 4° de la LPCL (preferencia por la contratación por tiempo indefinido).
Otro principio laboral quebrantado es el de primacía de la realidad, pues esta sentencia pretende desconocer el hecho de que en la gran mayoría de casos, en la práctica los trabajadores del Estado realizan labores de naturaleza permanente, en plazas vacantes y debidamente presupuestadas aun cuando no se haya accedido al puesto mediante concurso público; en tal sentido, lo correcto es que en virtud a este principio, los trabajadores mantengan su puesto de trabajo.
Para esta posición, el precedente Huatuco transgrede el derecho al trabajo de los trabajadores estatales que en esta condición demandan reposición, pues ahora solo podrán demandar su indemnización; lo cual es grave, pues nos encontramos ante una manifiesta violación de este derecho de parte de quien debería ser garante y defensor de los derechos laborales, el Estado.
Violación del Principio de Jerarquía Normativa.
El ex magistrado del Tribunal Constitucional Cesar Landa[17], es uno de los que critica el precedente Huatuco, porque en esta sentencia tiene como punto de partida una concepción eminentemente legalista valorando sobre manera el ingreso al sector público, así, ha sostenido que “la labor del TC es interpretar la ley conforme a la Constitución y no la Constitución conforme a la ley; esto es, el TC habría vulnerado el principio de jerarquía normativa, por el cual todas las interpretaciones legislativas tienen que someterse al control de constitucionalidad; no obstante en el presente caso, se habría tratado de adecuar la interpretación de las normas constitucionales, ajustándolo a los requisitos de ingreso al empleo previstos en la legislación ordinaria.
En el mismo sentido señala Morales Saravia, “El precedente Huatuco pretende que la Jurisprudencia Constitucional se adecúe a la Ley; por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución, sino que pretende interpretar la Constitución conforme a la Ley[18]
Invalidez del Condicionamiento.
Los condicionamientos para ser repuesto en el centro de trabajo, luego de haber declarado la desnaturalización de un “contrato civil” o “contrato temporal”, de demostrar que el ingreso se realizó mediante concurso público a una plaza presupuestada y la existencia de una vacante de duración indeterminada, es de imposible probanza, pues en la gran mayoría de casos los trabajadores no cumplen con alguno de estos requisitos; y no lo cumplen porque no accedieron por concurso o por las diversas restricciones presupuestarias que cada año viene dictando el Poder Ejecutivo; por lo que una condición como esta, no puede ser válida, pues se deja a criterio del deudor (Estado) la determinación última sí el trabajador puede ser repuesto o no, y claramente ello no ocurrirá, pues precisamente es él quien precariza la relación laboral.
Esto es, ninguna de las condiciones exigidas por el precedente Huatuco, son atribuibles al trabajador, lo cual a criterio del Dr. Landa, “desconoce la realidad laboral del empleo público y hace recaer la responsabilidad en el empleado, por más que se diga que se investigará a quien contrate de esa forma. Este precedente supone un giro, pues no combate el fraude a la ley del Estado, sino que facilita el abuso de derecho con el despido de estos empleados públicos[19].





* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano & Abogados S.A.C.
[1] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima 2014. Pag. 29-30.
[2] Se configura el despido incausado cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o capacidad que justifique el despido. (STC. Exp. 976-2001-AA/TC), al respecto nos indica BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos: Por esta razón, cuando el despido se realiza sin invocar una causa, como mero ejercicio de una facultad ad nutum del empleador, tal hecho vulnera directamente el derecho del trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos fundamentales, susceptible de ser protegido mediante las acciones de garantía constitucional”. (El despido en el Derecho Laboral Peruano. Tercera Edición. Jurista Editores. Lima 2013)
[3] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos: El despido en el Derecho Laboral Peruano. Tercera Edición. Jurista Editores. Lima 2013. “los supuestos constitutivos de un despido fraudulento vendrían a ser los siguientes: a) imputar al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, b) atribuirle una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, c). cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o, d) mediante la fabricación de pruebas”.
[4] , se establece lo siguiente: ´Artículo 7: Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas  satisfactoria, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional’
[5] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El tuero desfacedor de entuertos: El nuevo precedente en discusión. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 26-35.
[6] Entre algunos de los doctrinarios a favor de esta posición tenemos: PUNTRIANO ROSAS, César. Estabilidad laboral del trabajador público sujeto al régimen laboral privado: “Estamos de acuerdo con este criterio en tanto nuestra Constitución Política no dispone que la reposición sea la única forma de reparar al trabajador ante un despido arbitrario, siendo dicho argumento una creación jurisprudencial del propio TC. En efecto, el artículo 27 de la Norma Fundamental establece que, ´la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario’. Este precepto que contiene un derecho de configuración legal al conceder al legislador la potestad de definir cuál es el nivel de protección apropiado de tutela ante un despido arbitrario, debe ser leído en forma armónica con el artículo 22 de la Constitución que recoge el derecho al trabajo, el cual, en uno de sus aspectos, proscribe la extinción carente de razón, abusiva o arbitraria”.
[7] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El tuero desfacedor de entuertos: El nuevo precedente en discusión. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 26-35.
[8] SOLTAU SALAZAR, Sebastián. La importancia del concurso público en las contrataciones del Estado. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 48-51.
[9] CRISANDO CASTAÑEDA, Ana Cecilia. El caso de la trabajadora que perdió su reposición e indemnización. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 21-25.
[10] PUNTRIANO ROSAS, César. Estabilidad laboral del trabajador público sujeto al régimen laboral privado. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 17-20.
[11] http://www.ius360.com/sin-categoria/todavia-sobre-huatuco-control-de-convencionalidad-e-independencia-judicial-como-excusas-para-desacatar-un-precedente-del-tribunal-constitucional-peruano-parte/
[12] http://www.ius360.com/publico/constitucional/se-debe-desacatar-el-precedente-huatuco/
[13] En similar sentido, el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevé: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
[14] MORALES SARAVIA, Francisco. La ilegitimidad constitucional del precedente Huatuco. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 36-47.
[15] GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El precedente a la deriva, diálogo con un crítico del Tribunal Constitucional. En Gaceta Constitucional. Tomo 19. Julio 2009.
[16] Monzon Zevallos, Willy. El retorno a la estabilidad laboral relativa en favor del estado, A propósito de la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC.
[17] http://enfoquederecho.com/el-precedente-vinculante-en-el-caso-huatuco-entrevista-a-cesar-landa/
[18] MORALES SARAVIA, Francisco. La ilegitimidad constitucional del precedente Huatuco. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 36-47.
[19] Ibidem.

lunes, 18 de mayo de 2015

LA HUELGAv


La huelga es la suspensión colectiva del trabajo que tiene por objeto defender los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores, realizada por los trabajadores agrupados en una organización de defensa, generalmente sindicatos.
Es procedente cuando: a) tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores; b) la decisión de recurrir a ella es adoptada conforme al estatuto y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos, de lo cual se deja constancia en acta de asamblea refrendada por Notario Público o Juez de Paz de la localidad (en ausencia de notario); c) cuando se ha agotado previamente la negociación directa y que no haya sido sometida a arbitraje; d) es comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con 5 días útiles de antelación o con 10 tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.
La Autoridad de Trabajo dentro de 3 días (de recibida la comunicación) deberá pronunciarse sobre su procedencia (declarándose improcedente cuando no se cumplen los mencionados requisitos), decisión que puede ser impugnada en el plazo de 3 días de notificada.
La huelga determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos; suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral (ni la antigüedad para CTS); impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo; asimismo el empleador está impedido de reemplazar a los trabajadores en huelga con otros trabajadores externos o de la misma empresa. Durante su desarrollo no se puede recurrir a ningún tipo de violencia sobre ninguna persona o bien, y en caso de recurrir a ella, los trabajadores podrán ser pasibles de sanciones laborales (cuando se configure falta), civiles, administrativas e incluso penales.
En el supuesto que la paralización de la empresa ponga en peligro a personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga, los trabajadores están impedidos de suspender su trabajo; también están impedidos de suspender sus labores, los trabajadores de dirección y confianza. Asimismo, cuando la huelga afecte servicios públicos esenciales o requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan; para ello, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos; con ello, los trabajadores u organizaciones sindicales al comunicar el inicio de la huelga deberán comunicar una nómina de los trabajadores que desarrollarán éstas actividades durante la huelga, y en el caso de que tales trabajadores suspendan sus labores en forma injustificada, serán pasibles de sanción disciplinaria.
La Autoridad de Trabajo puede ser declarar ilegal la huelga cuando: a) se realiza no obstante haber sido declarada improcedente, b) por haberse producido con violencia, c) por obstruir el ingreso de los trabajadores que no la acatan, d) no se respeta con laborar en los servicios esenciales, e) no se levanta luego de notificado el laudo arbitral; una vez declarada ilegal la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador mediante cartelón colocado en un lugar visible de la empresa debidamente constatada por autoridad competente.
La huelga termina por decisión unilateral de los trabajadores, por acuerdo con los empleadores (al haber llegado a un acuerdo sobre el conflicto que lo originó), por ser declarada ilegal o por promoción de la Autoridad de Trabajo de una solución pacífica del conflicto; esta decisión debe ser comunicada al empleador y Autoridad de Trabajo con 24 horas de anticipación.


v Artículo Publicado en el Suplemento Emprendedores del diario La Industria de Trujillo.
* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com
NEGOCIACIÓN COLECTIVAv

La negociación colectiva es el proceso que conduce a las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores a falta de sindicatos por un lado, y del otro los empleadores (que hayan cumplido al menos un año de funcionamiento), que conduce a la celebración del convenio colectivo.
La negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego de reclamos que debe contener un proyecto de convención colectiva, con los siguientes requisitos: a) Denominación, número de registro de la organización sindical y domicilio; b) La nómina de los integrantes de la comisión negociadora; c) Nombre o razón social y domicilio de las empresas u organizaciones de empleadores comprendidas; d) Las peticiones que armónicamente se formulan en un solo proyecto sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás que se planteen, las que deberán tener forma de cláusula; y e) Firma de los dirigentes designados. Este pliego se presenta directamente a la empresa (con copia a la Autoridad de Trabajo) y en caso de negativa a recibirlo, se realiza a través de esta entidad.
Recibido el pliego, las organizaciones sindicales y empleadores deben señalar fecha y hora para dar comienzo a las reuniones señalando el lugar donde se llevarán a cabo; las negociaciones deben iniciarse dentro de los 10 días de presentado el pliego en la cual los empleadores pueden proponer cláusulas nuevas o sustitutorias a las establecidas en los convenios anteriores, ésta es la etapa que tienen los empleadores para poder expresar sus pretensiones ante los trabajadores (pudiendo por ejemplo proponer condiciones de productividad para otorgar mejoras).
En vista de que la información sobre el estado económico, financiero, social y jurídico está en manos del empleador, las organizaciones sindicales tienen el derecho de solicitar la información necesaria que les permita una mejor negociación; ante lo cual deberán ponerse de acuerdo sobre la información a ser proporcionada, en caso de no existir acuerdo, será la Autoridad de Trabajo quien lo determine. En esta etapa, por pedido de una parte o de oficio, la Autoridad de Trabajo practicará una valorización de las peticiones de los trabajadores examinando la situación económica-financiera de las empresa y su capacidad para atenderlas; éste dictamen puede ser observado por las partes.
La negociación deberá realizarse de buena fe, y en caso de que alguna de las partes no estuviera de acuerdo con proseguir la negociación directa, podrá solicitar el inicio de un procedimiento conciliatorio a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo (o un privado por acuerdo de partes). Al igual que en el trato directo, sí alguna parte no desea continuar con la conciliación o ante su inconcurrencia, se dará por concluida esta etapa.
Tanto en la negociación directa como en la conciliación, las partes pueden arribar a soluciones de algunas pretensiones, caso contrario; los trabajadores tienen dos opciones: recurrir a la huelga o someter su diferendo a arbitraje.
El arbitraje a solicitud de los trabajadores es potestativo (basta que sea solicitado para que los empleadores se encuentren obligados a su sometimiento), el cual estará a cargo de quienes sean designados por las partes en el compromiso arbitral o a falta de acuerdo por un tribunal tripartito, quienes luego de realizado el procedimiento arbitral, emiten un laudo con las características de ser inapelable y con carácter obligatorio para las personas o grupos incluidos en la esfera de representación de los firmantes, y en el caso de los trabajadores incluye también a quienes se incorporen luego de celebrado.
La convención colectiva tiene entre sus principales características: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador; b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior, si no hubiera, desde la presentación del pliego, salvo pacto distinto; c) su vigencia es el que acuerden las partes, a falta de acuerdo dura 1 año; sin embargo, continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial; asimismo, mantiene su vigencia hasta el plazo de su vencimiento, en los supuestos de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio u otros similares.



v Artículo Publicado en el Suplemento Emprendedores del diario La Industria de Trujillo.
* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com
CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATOv

Los trabajadores pueden constituir organizaciones sindicales sin que para ello se requiera autorización previa del Estado o del empleador; es más, éstos tienen la obligación de abstenerse de toda clase de actos orientados a coactar, restringir o menoscabar el derecho de sindicación, se prohíbe también, intervenir en la creación, administración o sostenimiento de los sindicatos, con lo cual se busca garantizar la necesaria independencia para el ejercicio de sus fines.
La constitución y subsistencia de un sindicato de empresa, requiere contar al menos con 20 trabajadores afiliados; sin embargo, en el supuesto que en la empresa no cuyo número de trabajadores no alcance este número de trabajadores, podrán nombrar 2 delegados que los representen ante el empleador y Ministerio de Trabajo, de esta manera, pueden ejercer la defensa de los intereses de los trabajadores. En el caso de los sindicatos de actividad, gremio y oficios, su constitución y subsistencia está supeditada a la afiliación de al menos 50 trabajadores.
Los sindicatos que pueden organizarse son: a) de empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador; b) de actividad ocupacional, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad; c) de gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad; d) de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Pueden constituir o afiliarse a un sindicato ya constituido, aquellos trabajadores de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato (incluidos quienes se encuentran durante el periodo de prueba); pero están prohibidos de hacerlo, aquellos trabajadores que están afiliados a otro sindicato del mismo ámbito, no pueden hacerlo tampoco los trabajadores de dirección o quienes desempeñan trabajos de confianza del empleador, salvo que el estatuto lo admita expresamente.
Su constitución se realiza en asamblea, en la cual se aprueba el estatuto y se elige la junta directiva, todo lo cual se debe hacer constar en un acta refrendada por Notario Público o Juez de Paz (a falta de notario), señalándose el lugar, fecha y nómina de asistentes; el sindicato así constituido, debe inscribirse en el registro de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo de la región donde se encuentra ubicado el centro de trabajo.
Constituido el sindicato, la Junta Directiva elegida deberá presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por Notario Público o Juez de Paz de la localidad: a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato y su denominación; b) Estatutos; c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombre, DNI, profesión, oficio o especialidad (si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador); d) Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas; y e) la nómina de la Junta Directiva elegida. La inscripción que cumpla con los requisitos, se efectúa en forma automática, con la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada. Una vez registrado, la Junta Directiva deberá comunicar al empleador o empleadores, dentro del plazo de 5 días  hábiles, la relación de sus integrantes y la nómina de sus afiliados.
Todos los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de su solicitud de registro hasta 3 meses después, están amparados por el Fuero Sindical, por tanto éstos trabajadores no podrán ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada o sin su aceptación, y en el caso de ser despedidos durante este plazo, su despido será nulo; es nulo también el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
Asimismo, tienen amparo del Fuero Sindical, los miembros de la junta directiva (cuyo número depende de la cantidad de afiliados y tipo de sindicato), los candidatos a dirigentes o delegados (30 días antes de la elección) y al igual que los miembros de la comisión negociadora (los 30 posteriores a la elección o conclusión del procedimiento respectivo).


v Artículo Publicado en el Suplemento Emprendedores del diario La Industria de Trujillo.
* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com
SINDICATOSv

Willian VILLACORTA CORCUERA*
Individualmente, los trabajadores carecen de poder, pero asociados, tienen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida, de trabajo e incluso las condiciones de la sociedad en su conjunto; la forma de organizarse que por antonomasia tienen los trabajadores, es a través de los Sindicatos, pudiendo en nuestro país, organizarse como sindicatos de empresa, de actividad, de gremio o de oficios, con alcance local, regional o nacional.
Mediante los sindicatos, sus miembros se organizan a fin autotutelar colectivamente sus intereses socioeconómicos como grupo social diferenciado, delegando su facultad personal de petición y negociación en un grupo de representantes, logrando así, equiparar la capacidad de negociación con los empleadores; pero para que ello pueda ocurrir, los sindicatos deben tener la capacidad de sintonizar con las aspiraciones e intereses de los representados, lo cual supone tener aptitud para captar y transmitir adecuadamente las demandas (representatividad).
En efecto, desde su nacimiento, se constituyeron para tutelar los intereses de los trabajadores frente a sus empleadores, buscando mejorar sus condiciones de trabajo y salarios mediante los instrumentos de acción habituales (negociación colectiva y huelga), resultando ésta, la función principal que hasta la actualidad tienen; pero no es la única, pues también pesa sobre ellos, una función política, de actuación ya no frente a los empleadores, sino ante los poderes públicos en defensa de los trabajadores a los que representa, exigiendo participación en las políticas sociales que atañen al empleo y en la propia definición del bien público.
El Desafío.
La globalización económica, las estrategias empresariales flexibilizadoras, la descentralización productiva y la desregulación laboral, han golpeado fuertemente a los sindicatos y con ello a los trabajadores, afectando los derechos de asociación, de negociación colectiva e influencia política; situación que se expresa en la baja tasa de sindicalización, lo cual disminuye su poder (capacidades negociadoras y de presión) frente a los empleadores y el Estado.
Ante esta situación, afrontan el desafío de recuperar y aumentar sus tasas de sindicación, tarea que no es fácil, pues la tendencia empresarial es la desintegración de los procesos productivos, delegando parte de estos procesos en terceras personas (services, contratos de colaboración empresarial, etc.). El cambio de modelo supone desintegración empresarial, sustituyendo la gran empresa por numerosas y pequeñas empresas, ámbito que ha sido poco propicio para la organización de sindicatos y para las actividades sindicales.
La representatividad de los sindicatos, constituye otro desafío a resolver, pues cada día se enfrentan ante necesidades de armonizar un amplio y variado espectro de intereses, muchas veces dispares entre sí; por ello, su reto es ser capaces de conciliar estos intereses crecientemente divergentes y llegar a una síntesis que permita representarlos adecuadamente a cada uno de los sindicalizados ante los empleadores o grupos de empleadores.
Libertad Sindical.
El Estado peruano reconoce los derechos de sindicación, garantizando la Libertad Sindical, fomentando y promoviendo la negociación colectiva y otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales otorgando fuerza vinculante a los acuerdos, regulando el ejercicio democrático de la huelga, velando porque se ejerza en armonía con el interés social.
Su contenido esencial tiene dos aspectos, uno referido a la facultad que tiene todo trabajador de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, y el segundo, está referido a la facultad que tiene todo trabajador, de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a las organizaciones sindicales; el ejercicio de este derecho debe ser realizado sin ninguna interferencia ni de los empleadores, de otros trabajadores ni del estado.
Obligaciones.
La ley de relaciones colectivas de trabajo, establece como sus obligaciones: a). Representar a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, b). Celebrar convenciones colectivas, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen; c). Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley; d). Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros.


v Artículo Publicado en el Suplemento Emprendedores del diario La Industria de Trujillo.
* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com