lunes, 18 de mayo de 2015

CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATOv

Los trabajadores pueden constituir organizaciones sindicales sin que para ello se requiera autorización previa del Estado o del empleador; es más, éstos tienen la obligación de abstenerse de toda clase de actos orientados a coactar, restringir o menoscabar el derecho de sindicación, se prohíbe también, intervenir en la creación, administración o sostenimiento de los sindicatos, con lo cual se busca garantizar la necesaria independencia para el ejercicio de sus fines.
La constitución y subsistencia de un sindicato de empresa, requiere contar al menos con 20 trabajadores afiliados; sin embargo, en el supuesto que en la empresa no cuyo número de trabajadores no alcance este número de trabajadores, podrán nombrar 2 delegados que los representen ante el empleador y Ministerio de Trabajo, de esta manera, pueden ejercer la defensa de los intereses de los trabajadores. En el caso de los sindicatos de actividad, gremio y oficios, su constitución y subsistencia está supeditada a la afiliación de al menos 50 trabajadores.
Los sindicatos que pueden organizarse son: a) de empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador; b) de actividad ocupacional, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad; c) de gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad; d) de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Pueden constituir o afiliarse a un sindicato ya constituido, aquellos trabajadores de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato (incluidos quienes se encuentran durante el periodo de prueba); pero están prohibidos de hacerlo, aquellos trabajadores que están afiliados a otro sindicato del mismo ámbito, no pueden hacerlo tampoco los trabajadores de dirección o quienes desempeñan trabajos de confianza del empleador, salvo que el estatuto lo admita expresamente.
Su constitución se realiza en asamblea, en la cual se aprueba el estatuto y se elige la junta directiva, todo lo cual se debe hacer constar en un acta refrendada por Notario Público o Juez de Paz (a falta de notario), señalándose el lugar, fecha y nómina de asistentes; el sindicato así constituido, debe inscribirse en el registro de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo de la región donde se encuentra ubicado el centro de trabajo.
Constituido el sindicato, la Junta Directiva elegida deberá presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por Notario Público o Juez de Paz de la localidad: a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato y su denominación; b) Estatutos; c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombre, DNI, profesión, oficio o especialidad (si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador); d) Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas; y e) la nómina de la Junta Directiva elegida. La inscripción que cumpla con los requisitos, se efectúa en forma automática, con la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada. Una vez registrado, la Junta Directiva deberá comunicar al empleador o empleadores, dentro del plazo de 5 días  hábiles, la relación de sus integrantes y la nómina de sus afiliados.
Todos los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de su solicitud de registro hasta 3 meses después, están amparados por el Fuero Sindical, por tanto éstos trabajadores no podrán ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada o sin su aceptación, y en el caso de ser despedidos durante este plazo, su despido será nulo; es nulo también el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
Asimismo, tienen amparo del Fuero Sindical, los miembros de la junta directiva (cuyo número depende de la cantidad de afiliados y tipo de sindicato), los candidatos a dirigentes o delegados (30 días antes de la elección) y al igual que los miembros de la comisión negociadora (los 30 posteriores a la elección o conclusión del procedimiento respectivo).


v Artículo Publicado en el Suplemento Emprendedores del diario La Industria de Trujillo.
* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com

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