Los
trabajadores pueden constituir organizaciones sindicales sin que para ello se
requiera autorización previa del Estado o del empleador; es más, éstos tienen
la obligación de abstenerse de toda clase de actos orientados a coactar,
restringir o menoscabar el derecho de sindicación, se prohíbe también, intervenir
en la creación, administración o sostenimiento de los sindicatos, con lo cual
se busca garantizar la necesaria independencia para el ejercicio de sus fines.
La
constitución y subsistencia de un sindicato de empresa, requiere contar al
menos con 20 trabajadores afiliados; sin embargo, en el supuesto que en la
empresa no cuyo número de trabajadores no alcance este número de trabajadores,
podrán nombrar 2 delegados que los representen ante el empleador y Ministerio
de Trabajo, de esta manera, pueden ejercer la defensa de los intereses de los
trabajadores. En el caso de los sindicatos de actividad, gremio y oficios, su
constitución y subsistencia está supeditada a la afiliación de al menos 50
trabajadores.
Los
sindicatos que pueden organizarse son: a)
de empresa, formados por trabajadores
de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para
un mismo empleador; b) de actividad ocupacional, formados por trabajadores de profesiones,
especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de
actividad; c) de gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan
un mismo oficio, profesión o especialidad; d)
de oficios varios, formados por
trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en
empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar,
provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal
necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Pueden
constituir o afiliarse a un sindicato ya constituido, aquellos trabajadores de
la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de
sindicato (incluidos quienes se encuentran durante el periodo de prueba); pero
están prohibidos de hacerlo, aquellos trabajadores que están afiliados a otro
sindicato del mismo ámbito, no pueden hacerlo tampoco los trabajadores de
dirección o quienes desempeñan trabajos de confianza del empleador, salvo que
el estatuto lo admita expresamente.
Su
constitución se realiza en asamblea, en la cual se aprueba el estatuto y se
elige la junta directiva, todo lo cual se debe hacer constar en un acta refrendada
por Notario Público o Juez de Paz (a falta de notario), señalándose el lugar,
fecha y nómina de asistentes; el sindicato así constituido, debe inscribirse en
el registro de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, a cargo de la Autoridad Administrativa de
Trabajo de la región donde se encuentra ubicado el centro de trabajo.
Constituido
el sindicato, la Junta Directiva elegida deberá presentar a la Autoridad de
Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por
Notario Público o Juez de Paz de la localidad: a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato y su
denominación; b) Estatutos; c) Nómina de afiliados, en el caso de
organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus
nombre, DNI, profesión, oficio o especialidad (si se trata de sindicato de
gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador);
d) Nómina de las organizaciones
afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del
número de registro de cada una de ellas; y e)
la nómina de la Junta Directiva elegida. La inscripción que cumpla con los
requisitos, se efectúa en forma automática, con la sola presentación de la
solicitud en forma de declaración jurada. Una vez registrado, la Junta
Directiva deberá comunicar al empleador o empleadores, dentro del plazo de 5
días hábiles, la relación de sus
integrantes y la nómina de sus afiliados.
Todos
los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de su solicitud
de registro hasta 3 meses después, están amparados por el Fuero Sindical, por
tanto éstos trabajadores no podrán ser despedidos ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada o
sin su aceptación, y en el caso de ser despedidos durante este plazo, su
despido será nulo; es nulo también el despido que tenga por motivo la
afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
Asimismo, tienen amparo del
Fuero Sindical, los miembros de la junta directiva (cuyo número depende de la
cantidad de afiliados y tipo de sindicato), los candidatos a dirigentes o
delegados (30 días antes de la elección) y al igual que los miembros de la
comisión negociadora (los 30 posteriores a la elección o conclusión del
procedimiento respectivo).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario