sábado, 28 de noviembre de 2015



EL SEGURO COMPLEMENTARIO POR TRABAJO DE RIESGO

El derecho a la Seguridad Social constituye un derecho Fundamental reconocido en el artículo 10° de la Constitución que tiene una doble finalidad: proteger a la persona frente a contingencias de la vida, y por otro lado, persigue elevar la calidad de vida de la persona; en nuestro país, la seguridad social constituye un sistema de prestaciones individualizadas, tanto en el servicio previsional como en el de Salud.
La afiliación de los trabajadores ante el Seguro Social de Salud corresponde a las entidades empleadoras, quienes están obligadas no solamente a su afiliación sino fundamentalmente a realizar los aportes correspondientes.
Las prestaciones que brinda el Seguro Social de Salud, están previstas de manera genérica en el art. 9° de la Ley N° 26790, y desarrollada en el Capítulo 3 de su Reglamento pudiendo comprender: prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud; Prestaciones de bienestar y promoción social; Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad; y prestaciones por sepelio. Como vemos, la cobertura de sus prestaciones no alcanzan aquellas situaciones especial siniestralidad y lesividad; dicho en otros términos, no abarca aquellas situaciones donde existe una mayor probabilidad de que se produzcan los siniestros (trabajos riesgosos) y éstos tengan una mayor magnitud ocasionando por tanto, mayores daños.
Para cubrir estos siniestros especialmente riesgosos, se ha creado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) otorgando cobertura adicional a los trabajadores; cubriéndose los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con ESSALUD o con la EPS elegida conforma al artículo 15 de la Ley. b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud
Es importante advertir que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no sustituye al Seguro Social ordinario o común, sino que se trata de una Cobertura Adicional que brinda el Seguro.


martes, 24 de noviembre de 2015

RÉGIMEN LABORAL AGRARIO




RÉGIMEN LABORAL AGRARIO

Se consideran trabajadores agrarios a aquellos que desarrollen actividades de cultivo y/o crianza, así como los que realizan actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios; con excepción de las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites, cerveza, así como la industria forestal. Para acogerse a los beneficios de este régimen laboral especial, las empresas deberán presentar ante la SUNAT una declaración jurada anual señalando la actividad principal a la que se dedican.
Los trabajadores agrarios pueden mantener un vínculo laboral por tiempo indefinido o también pueden celebrar contratos temporales, en este último supuesto, en el contrato se deberá precisar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, y describir en forma detallada y precisa las funciones a ser desempeñadas, si ello no ocurre o si no se puede probar en juicio la existencia de la causa objetiva, el contrato de trabajo se habrá desnaturalizado, debiendo considerarse trabajador por tiempo indefinido.
Se trata de un sector económico sumamente importante para él país, pues si bien no tiene significativa importancia en el Producto Bruto Interno como lo hacen los sectores de comercio, minero o hidrocarburos, ello no se condice con la tasa de empleo que genera, pues se calcula que emplea aproximadamente al 25% de la Población Económicamente Activa.
Los derechos laborales de los trabajadores agrarios, se encuentran regulados como un régimen laboral especial, teniendo como principales diferencias respecto del régimen laboral privado común, cuestiones relacionadas con la Remuneración, la Jornada de Trabajo, el descanso Vacacional e Indemnización por Despido Arbitrario.
Su remuneración se paga mediante Jornales Diarios (JD), cuyo monto se actualiza en forma proporcional con los incrementos de la Remuneración Mínima Vital; actualmente asciende a la suma de s/. 33.17, el monto incluye el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad; este es el monto mínimo que deben percibir los trabajadores del régimen agrario, lo que no impide que los empleadores y trabajadores arriben a un acuerdo que incremente el JD.
Un mecanismo ideal con el que cuentan los trabajadores para incrementar sus ingresos y de ser el caso mejorar sus condiciones de trabajo, es la negociación colectiva, que también puede ser usado por los empleadores a efectos de condicionar estos beneficios con la mejora en la productividad de los trabajadores, con ello son ambas partes las que se pueden ver beneficiadas del uso de este mecanismo.
La jornada máxima de los trabajadores agrarios es de 48 horas semanales, decimos esto por cuanto se permite que los empleadores puedan establecer jornadas laborales acumulativas hasta por éste máximo de tiempo, cualquier labor que exceda deberá considerarse como trabajo en sobretiempo (horas extras). Ciertamente es una facultad del empleador, sin embargo, a efectos de cautelar la salud e integridad del trabajador, además de proteger la productividad de la empresa y disminuir las  contingencias derivadas de accidentes de trabajo o posibles enfermedades profesionales, su implementación deberá ser evaluada dependiendo de la naturaleza de las actividades encomendadas, pues en innumerables ocasiones, las actividades realizadas por el trabajador agrario supone esfuerzo físico importante, por estar muchas horas de pie, agachado o en cunclillas, realizando movimientos repetitivos en estas forzadas posiciones, incrementando de esa manera, las probabilidades de sufrir accidentes o enfermedades profesionales; y claro está, mientras más tiempo se encuentren laborando, su productividad irá disminuyendo debido al agotamiento físico.
Tienen derecho a gozar del descanso vacacional como mínimo durante 15 días por cada año completo de servicios, si el trabajador no goza de este beneficio dentro del año que le corresponde, tendrá derecho al pago de una indemnización vacacional.
Gozan también de protección contra el despido arbitrario al igual que en el régimen laboral privado común, y se distingue, solamente en lo referente a la Indemnización por Despido Arbitrario, ya que tendrán derecho a percibir 15 Jornales Diarios por cada año completo de servicios, con un tope máximo ascendente a 180 JD.
La aplicación de este régimen laboral especial es transitorio, encontrándose vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, y cuenta no solamente con beneficios laborales, sino también de carácter tributario; habiéndose creado con la finalidad de promocionar el agro, brindando apoyo prioritario a la inversión y desarrollo de este sector.



martes, 10 de noviembre de 2015

TRABAJO A DOMICILIO

TRABAJO A DOMICILIO

La acelerada introducción de nuevas tecnologías e informáticas en los sistemas de producción, ha ocasionado profundos cambios estructurales y de organización del trabajo, en el cual la empresa necesita una mayor y mejor capacidad de adaptación a las necesidades de los mercados que ya no son locales sino mundiales; dentro del ámbito de las variaciones en la organización en el trabajo, también ha originado que la prestación de los servicios ya no sean realizados necesariamente en el local del empleador, sino que puede ser prestados en un lugar distinto elegido por el trabajador.
A esta modalidad de prestación de servicios, se denomina contrato de trabajo a domicilio, que es ejecutado habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por este. Si bien los trabajadores a domicilio no tienen supervisión directa e inmediata del empleador, este sí goza de la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del  trabajo a  realizarse (Poder de Dirección).
En vista de que nos encontramos ante una relación laboral, los empleadores asumen el riesgo del negocio, pero también, en el caso de la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el empleador, salvo que exista un contrato en donde  se establezca otra disposición.
El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de cuyas copias  se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) para los fines de su registro, y también el empleador está obligado a llevar un registro en el cual se consignan datos relacionados con la identificación del trabajador, referencias al contrato y su registro ante la AAT, las labores encomendadas, la remuneración convenida, así como el suministro de condiciones de trabajo.
Con relación a la remuneración, nuestro ordenamiento jurídico especifica que es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.
Los derechos de estos trabajadores, son: a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado el derecho a vacaciones o CTS; b) Vacaciones, que será el 8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador; c) CTS, equivalente al 8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador.
Se trata pues, de una modalidad que puede reducir costos importantes a las empresas al evitar gastos en infraestrucura, también disminuye gastos a los trabajadores al evitar los costos que suponen el traslado de su domicilio al centro de trabajo, asimismo facilita al trabajador la realización conjunta de otras labores.
No se considera trabajo a domicilio, el que realizan las trabadoras del hogar, quienes realizan trabajos autónomos, o el realizado en taller de familia o trabajo familiar.







LA RENUNCIA AL TRABAJO

La libertad de Trabajo, es uno de los pilares fundamentales del contrato de trabajo, por el cual el trabajador tiene el derecho a decidir si trabaja o no, en qué actividad lo hace y para quien; sin embargo, no debe entenderse como un derecho del trabajador de negarse a trabajar en la ejecución del contrato de trabajo, pues precisamente por él asume la obligación de poner a disposición del empleador sus servicios y acatar sus órdenes, sino que debe entenderse como la facultad del trabajador de ofrecer voluntariamente tales servicios y también desistirse de tal ofrecimiento, en este último caso, nos encontraremos ante una renuncia o retiro voluntario del trabajador.
La renuncia al centro de trabajo constituye un acto voluntario, actual y unilateral del trabajador, mediante el cual este pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir el vínculo laboral, debe ser comunicado en forma escrita con 30 días de anticipación al empleador. Recibida la renuncia, el empleador puede exonerar de este plazo, por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.
Es voluntario el retiro, cuando la decisión ha sido tomada por una persona en sus cabales, de tal manera que haya podido comprender las consecuencias de sus actos, debe haberlo hecho con la intención de extinguir la relación laboral y en forma espontánea. No se considera una renuncia válida, aquella hecha por una persona bajo la influencia de drogas y otra sustancia que anule su discernimiento; tampoco es válida aquella comunicación de retiro realizada como una broma o en una representación teatral; asimismo será inválida aquella renuncia inducida con amenazas o engaños.
En virtud a lo anteriormente expresado, nuestro ordenamiento jurídico laboral no ampara la denominada renuncia “anticipada” o en “blanco” que muchas veces los empleadores obligan a sus trabajadores firmar al momento de celebrar el contrato de trabajo o durante su ejecución, en este caso, la renuncia es inválida pues carece del requisito de actualidad y no ha nacido de la voluntad del trabajador.
Se recomienda que en el escrito de renuncia, el trabajador solicite su liquidación de beneficios sociales, su Certificado de Trabajo y la carta de liberación de CTS; extinguido el vínculo laboral, el empleador tiene un plazo de 48 horas para cumplir con entregar al trabajador estos documentos y pagar los beneficios adeudados.
Una vez producida la renuncia, el trabajador no puede desistirse de ella.




* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com

miércoles, 9 de septiembre de 2015

PERIODO DE PRUEBA DE LOS TRABAJADORES
Willian VILLACORTA CORCUERA*
La celebración del Contrato de Trabajo genera diversas expectativas tanto para los trabajadores como para los empleadores, los primeros por ejemplo, tienen la esperanza de: obtener una retribución adecuada por sus servicios, laborar en las mejores condiciones de salubridad y seguridad, tener trabajar un buen ambiente, tener la posibilidad de crecimiento personal y profesional, entre otros; asimismo los empleadores tienen sus propias expectativas relacionadas con las cualidades y condiciones de sus trabajadores.
Cuando los trabajadores no vean satisfechas sus expectativas, en cualquier momento tienen la posibilidad de extinguir la relación laboral en forma unilateral mediante la renuncia al trabajo con 30 días de anticipación, dado que el trabajo es voluntario; en cambio los empleadores, no tienen ésta potestad, por el contrario están impedidos de extinguir el vínculo laboral en forma unilateral y solamente podrán despedir a los trabajadores por motivos fundados en su inconducta o incapacidad.
Debido a esta situación, nuestro ordenamiento jurídico ha implementado el “periodo de prueba” o “periodo de adaptación” cuya finalidad es permitir a las partes contratantes verificar durante un periodo de tiempo si la relación laboral corresponde a sus expectativas, permitiéndoles la extinción de tal vínculo en caso de no ser así.
Si bien constituye un instrumento pensado para ambas partes, lo cierto es que satisface más los intereses de los empleadores, pues -como hemos dicho- los trabajadores tienen plena libertad para extinguir el vínculo laboral en cualquier momento; es así que el periodo de prueba constituye en un mecanismo de verificación tanto de la eficacia y condiciones en la ejecución del trabajo, como de la aptitud y adaptación del trabajador al trabajo contratado. Junto a esta tradicional finalidad del periodo de prueba, algunos empleadores usan este tiempo para verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo, de no ser así, el empleador tiene la opción de extinguir la relación laboral y de ser el caso del puesto de trabajo.
Aunque en otros países el periodo de prueba es voluntario, en el nuestro ello es distinto y se extiende de manera general para todos los trabajadores por 3 meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido, dicho en otros términos, superado el periodo de prueba, los empleadores no pueden despedir a sus trabajadores en forma unilateral y sin justificación alguna.
Sólo se podrá extender el plazo de 3 meses, en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación mayor o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada, ampliación que necesariamente debe constar por escrito, donde se establezca de manera clara, precisa y detallada la causa objetiva que justifica tal ampliación; plazo que no podrá exceder, en conjunto con el período inicial de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección; estos plazos son máximos y cualquier extensión adicional que se realice, no surtirá efecto alguno.
La calificación del trabajador (de dirección o confianza) se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y solamente basta que ostente esta calificación para poder extender el periodo de prueba. En el caso de los trabajadores calificados, se deberá verificar sí las labores que desarrolla son suficientemente calificados para que razonablemente el trabajador requiera un periodo mayor de adaptación y el empleador pueda evaluar mejor sus aptitudes y eficiencia.
Se ha previsto también, que en caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba; sin embargo, no corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres años de producido el cese.
Finalmente, debemos precisar que los trabajadores durante el periodo de prueba, gozan de todos los derechos previstos para el régimen laboral privado general o especial para el que el trabajador sea contratado; salvo el derecho a la estabilidad laboral que lo alcanzan recién luego de superado el periodo de prueba, por lo que cualquier despido sin justificación alguna será considerado como un despido incausado.




* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com.
http://lozanoalvarado.com.pe/abogado-willian-villacorta-corcuera/

martes, 8 de septiembre de 2015

EL DESPIDO LABORAL
Willian VILLACORTA CORCUERA*
La extinción del contrato de trabajo, constituye uno de los aspectos más importantes dentro del derecho laboral, su trascendencia radica en los efectos económicos y sociales que generan en los sujetos de la relación laboral; los empleadores -entre otros- tienen implicancias económicas en la selección de su reemplazo y el entrenamiento que debe dar al nuevo trabajador para alcanzar los conocimientos el despedido.
Para los trabajadores la pérdida del empleo supone graves perjuicios, siendo el más importante la privación de sus ingresos con los cuales sufraga las necesidades propias e incluso de su familia, y en muchos casos se le dificulta su reinserción en otro puesto de trabajo; esta situación, ha hecho necesario que el ordenamiento jurídico laboral establezca una serie de mecanismos de protección al trabajador contra los despidos.
Esta protección funciona como una limitación a la facultad que tiene los empleadores de extinguir el vínculo laboral con sus trabajadores, por lo que el despido es concebido como la extinción del vínculo laboral fundado en la exclusiva voluntad unilateral del empleador, que puede o no obedecer a causas justas, cada uno de los cuales tiene un tratamiento diferenciado con distintos efectos jurídicos para el vínculo laboral.
Sí el despido se funda en causa justa, el vínculo laboral se extinguirá válidamente e inevitablemente el trabajador perderá su empleo; en cambio sí el despido se produce sin mediar causa justa o si es realizado sin seguir el procedimiento previsto por nuestro ordenamiento jurídico, el trabajador tiene la posibilidad de impugnarlo judicialmente solicitando una reparación económica o su reposición en el puesto de trabajo.
En efecto, si bien es cierto los empleadores gozan de la facultad de despedir a sus trabajadores, esto solamente pueden hacerlo cuando medie causa justa, que debe estar relacionada con su conducta (por la comisión de faltas graves), con la capacidad del trabajador (falta de actitud y aptitud en el trabajo), o pueden estar basados en causas objetivas relacionadas con las necesidades de funcionamiento de la empresa.
Cada uno de ellos tiene sus propias causales específicas, requisitos y procedimientos, los cuales para ser considerado como despido por causa justa, deberán ser cumplidos a cabalidad a efectos de evitar contingencias laborales en los empleadores relacionadas con el pago de una Indemnización por despido arbitrario o la reposición del trabajador despedido en el mismo puesto de trabajo o en uno similar, además de la indemnización por los daños que se ocasione al trabajador como consecuencia del despido.



* Abogado, Socio del Estudio Jurídico Lozano Alvarado & Abogados. wvillacorta@lozab.com

martes, 1 de septiembre de 2015

EL PRECEDENTE HUATUCO: posiciones encontradas.




EL PRECEDENTE HUATUCO

I.       INTRODUCCIÓN:
Luego de haberse dictado el precedente vinculante expedido en el Exp. 05057-2013-PA/TC (denominado caso Huatuco) por el Tribunal Constitucional (TC), se han generado una serie de controversias a nivel doctrinario desde los puntos de vista Laboral, Constitucional y Administrativo; asimismo estas discusiones se han extendido a los tribunales jurisdiccionales laborales ordinarios, quienes como órganos decisores en los conflictos y controversias jurídico-laborales que se presentan, están obligados a aplicar el referido precedente conforme a lo dispuesto en el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Sin ánimo de ser exhaustivo ni profundizar sobre el tema, convenimos con Castillo Córdova que estos criterios e interpretaciones vinculantes del TC emitidas como precedente vinculante, tienen al menos dos consecuencias, “La primera es que su creación normativa no podrá ser cuestionada en su constitucionalidad; y la segunda significa que su interpretación se impone a la interpretación constitucional de los demás intérpretes vinculantes, de modo que en caso de contradicción prevalecerá la de aquel”[1]; de esta manera, “… el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto”.
La polémica que ha generado este precedente, se debe en parte a la poca precisión en la determinación de las normas constitucionales adscriptas creadas a través del precedente, por lo que la determinación de sus alcances ha sido dejado a los operadores del derecho y fundamentalmente los órganos jurisdiccionales; muchos de los cuales, mediante ingeniosos argumentos vienen apartándose del mencionado precedente, algunos de los cuales nos proponemos recoger en las siguientes líneas, además de algunas consideraciones a favor y en contra del precedente.
II.    ARGUMENTOS A FAVOR DEL PRECEDENTE:
Diversas adhesiones y reconocimientos ha recibido este precedente, para lo cual se han invocado una serie de argumentos, ya sea avalando los argumentos expuestos en la referida sentencia o invocando otros fundamentos, pero todos ellos, dirigidos a destacar el criterio adoptado por el TC.
Cuestionamiento a la Constitucionalidad de la Reposición como protección adecuada contra el despido arbitrario.
El precedente Huatuco, ha reavivado las opiniones contrarias a la reposición de los trabajadores como protección adecuada contra el despido arbitrario, a pesar de la uniformidad en la jurisprudencia Laboral e incluso Constitucional emitida antes del precedente Huatuco.
En efecto, los precedentes vinculantes dictados en los Expedientes N° 1124-2005-PA/TC (caso Fetratel), y Exp. 976-2001-PA/TC (caso Llanos Huasco) en el año 2001, significaron una trascendental transformación en el derecho laboral (posteriormente a través del Exp. 206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), los cuales estuvieron relacionados con la creación de dos causales de reposición en el puesto de trabajo como protección adecuada contra el despido arbitrario: el despido incausado[2] y el despido fraudulento[3]. Es decir, a partir de la publicación de estos precedentes, el trabajador que era objeto de un despido incausado o fraudulento, tenía la opción de elegir entre la Indemnización por Despido Arbitrario (en adelante IDA) equivalente a una remuneración y media por cada año completo de servicios, o también tenía la posibilidad de elegir su reposición en el empleo.
En estos precedentes vinculantes se indicó que el artículo 34° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), era inconstitucional en el sentido que ofrece una IDA como protección adecuada contra el despido arbitrario; determinándose que una interpretación conforme a la constitución debe entenderse como una potestad del trabajador para optar por la Reposición en el Empleo o por el pago de la IDA.
De ahí que la crítica se haya centrado en cuestionar la corrección de este razonamiento, esto es, determinar si efectivamente es el mencionado art. 34° de la LPCL es inconstitucional o por el contrario la regulación realizada por el legislador es constitucionalmente válida; al respecto se ha indicado: “… por exigencia de la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, el intérprete constitucional tiene la obligación de determinar (mejor dicho, de concretar), el contenido constitucional de los derechos fundamentales tomando en consideración las normas convencionales así como las interpretaciones que de las mismas haya formulado la Corte IDH. Una de esas normas convencionales es el Protocolo adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. En el artículo 7d[4] de este Protocolo (…) según esta norma convencional, en caso un trabajador (público o privado) sea despedido sin justificación basada en su concreto actuar, es decir, si es despedido mediante un llamado despido arbitrario, tres posibles respuestas podrá recibir como protección: la indemnización; la reposición; o cualquier otra prestación (razonablemente protectora). Esto quiere decir que la indemnización como adecuada protección contra el despido arbitrario, no es inconstitucional. En este mismo sentido, el TC tiene dicho que ´ el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador –vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional”[5].
Según esta posición, los precedentes en los casos Fetratel, Llanos Huasco y Baylón Flores, son inconstitucionales, pues al hacerlo el TC se excedió en sus funciones y competencias, pues el poder constituyente delegó en el legislador las funciones de legislar y determinar que se entiende por protección adecuada contra el despido arbitrario, y este órgano así lo hizo mediante el art. 34° de la LPCL estableciendo la IDA como mecanismo de protección de los trabajadores[6].
Se señala que la razón por la que el TC dictó estos precedentes, se debió a que “el amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la agresión, una sentencia de amparo no podía cavar de otra manera que ordenando la reposición. Esta es una razón manifiestamente incorrecta. No se daba cuenta el TC que primero es la determinación del contenido constitucional del derecho fundamental y después viene su protección (…) A esta razón hay que añadir esta otra: el TC se excede a la hora de modificar la constitucional regla jurídica creada por el legislador. Este tiene un margen de acción legislativa que le permite decidir entre dos o más posibles respuestas constitucionales. La razón que permite abrazar una u otra respuesta igualmente constitucional ya no es una razón jurídica, sino una razón política, el que tiene que analizar la concreta realidad y decidir qué es lo que más conviene”[7]
Prevalencia del Interés Público frente al Interés Privado.
Según la tesis defendida fundamentalmente por Sebastián Soltau, lo que ha realizado el estado es una ponderación de derechos entre el derecho al trabajo y el principio de primacía de la realidad de una parte, y de la otra el derecho al igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, del cual ha salido victorioso el segundo, habiendo el TC optado por hacer prevalecer la meritocracia como un valor superior.
Este autor nos indica, “Lo que ha hecho es reivindicar el principio-derecho de igualdad de oportunidades en el acceso a los empleos públicos, el cual ciertamente es vaciado de contenido cuando se convalida el ingreso irregular de un servidor público, aplicando –sin más- el principio de primacía de la realidad” y continúa diciendo “En una sociedad democrática, el concurso público es valorado y respetado, porque se entiende que todas las personas tienen el derecho a postular a los puestos vacantes, sin perjuicio de que sólo una o algunas de ellas finalmente vayan a ser elegidas (este es uno de los ámbitos en los que opera el principio de mérito y capacidad)[8]
Diferencia entre trabajadores públicos y privados.
También se ha alentado el precedente Huatuco, haciendo una distinción entre trabajadores públicos y trabajadores privados, resaltándose el Principio de mérito y capacidad, lo cual según el TC, el acceso a la función o servicio público debe obedecer a criterios estrictamente meritocráticos, a través de concurso público y abierto, lo cual significará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, eficiente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona elegida en un concurso riguroso, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en beneficio de la población.
Precisamente el beneficio de la población a la que está dirigida la función y servicio públicos, constituye para esta postura, la principal diferencia entre trabajadores públicos y privados, indicándose que no es posible realizar una comparación basada solamente en las labores que realizan y el régimen laboral al cual están adscritos; por ello se expresa, “(…) quien ingresa a un puesto que requiere concurso público de méritos para ser cubierto, forma parte de una relación jurídica inestable ab initio, cuyo desarrollo no puede generar la misma estabilidad en el empleo que un servidor que sí ´gano’ su plaza indefinida siguiendo las reglas constitucionales de la función pública. En esa línea se considera adecuado el sentido de la sentencia del Alto Tribunal[9]
Necesidad de evitar la vulneración de la Ley Marco del Empleo Público en lo relativo al acceso al empleo.
Siguiendo los fundamentos esgrimidos por el TC en el caso Huatuco, referente a la determinación de la carrera administrativa como bien jurídico constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 40 de la Constitución, el cual indica que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y las responsabilidades de los servidores públicos; por ello, el legislador al realizar el desarrollo constitucional de este precepto normativo, ha limitado el acceso al empleo mediante la exigencia de la necesidad de hacerlo mediante concurso público.
En tal sentido se ha expresado que “es válido que el TC rescate a la necesidad de cumplir con la normativa (LMEP, Ley de Servicio Civil) que exige la existencia de un concurso público para incorporar válidamente personal indeterminado en una entidad pública. Lo contrario supondría validar el hecho que jurisprudencialmente se pueda contravenir una ley[10].
Defensa del Acatamiento del Precedente
Mientras que en la doctrina y la judicatura se han alzado diversas voces orientadas a desacatar, desconocer, o apartarse del precedente Huatuco, otros, entre ellos el profesor Renzo Cavani[11], ha defendió su acatamiento, expresando que “una decisión de una corte de vértice como el TC debe ser seguida no por sus buenos argumentos, sino por su autoridad. El TC es la última palabra en la interpretación de la Constitución; es así como está estructurado nuestro sistema al colocar una Corte Constitucional cuya misión, más allá de tutelar el caso concreto, es dar unidad al derecho y promover su unificación mediante interpretación y precedentes”; en tal sentido, en vista de que el referido precedente ha sido dictado en aplicación a lo dispuesto en el art. VII del Código Procesal Constitucional, su aplicabilidad no puede ser discutida, resaltando así la plena vigencia del derecho fundamental a la seguridad jurídica, así como la defensa de la igualdad ante las decisiones judiciales, la racionalidad del sistema, la competencia del intérprete supremo de la constitución y en la posibilidad de que los ciudadanos y el Estado anticipen razonablemente las consecuencias de sus actos y las respuestas que recibiría de la Judicatura.
Frente a las críticas de que los hechos del caso Huatuco no justificaban un precedente por haberse dictado para situaciones distintas, nos indica que “En el Perú llamamos “precedente” a una formulación similar a un enunciado legislativo hecho por una corte de vértice, enmarcada en una decisión y producto de interpretación, sí, pero con escasa conexión con el material fáctico que le da origen. Pero el precedente (sin comillas, o sea el sentido correcto) no se puede concebir sin los hechos del caso. ¿Por qué? Porque es partir de ellos que los jueces a los que se dirige el precedente (que es vinculante, por la competencia de la corte que lo emite) dilucidarán si deben aplicar la misma solución jurídica por existir identidad o si no deben aplicarla por existir unadistinción”. Así, nos indica que tanto en el art. 400 del Código Civil como en el art. VII del Código Procesal Constitucional, en estricto no nos encontramos ante un precedente vinculante tal como ocurre en el sistema del Comon Law, sino que nos encontramos ante Reglas Jurisprudenciales Vinculantes ajenas al caso concreto, por lo que son válidas las reglas dictadas en el precedente Huatuco.
Asimismo, en relación a la propuesta de control de convencionalidad (una especie de control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales) formulada por algunos doctrinarios, parte diciendo que no debe ser olvidado que “originalmente entendido está íntimamente vinculado con la verificación del cumplimiento de obligaciones internacionales y la atribución de responsabilidad internacional y, correlativamente a ello, determinar pautas que el Estado parte debe cumplir para asegurar de forma más efectiva algún derecho reconocido por la CADH”, por tal motivo, señala que no es posible aceptar que un juez doméstico o interno, tenga la potestad de desligarse completamente del ordenamiento jurídico nacional, pues ello sería negar la jerarquía del TC y la vinculatoriedad de sus interpretaciones y decisiones. Esto no implica que el TC no pueda equivocarse, sino conlleva, a que los cuestionamientos deben ser canalizados ante los organismos internacional y no violentando la jerarquía constitucional.
III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL PRECEDENTE:
Los principales cuestionamientos al precedente Huatuco, han venido desde la orilla del derecho Laboral y en algún modo también desde el Constitucional, los primeros están orientados por la defensa del trabajador y los segundos relacionados con los requisitos y fundamentos para la emisión de un precedente vinculante conforme a los criterios fijados por el propio Tribunal Constitucional.
Control de convencionalidad
Curiosamente el art. 7d. del Protocolo de San Salvador (PSS), ha sido invocado también para cuestionar el precedente Huatuco, expresándose que según éste precepto jurídico “En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Así pues, de acuerdo con el PSS, el derecho es del trabajador y solo él, como titular del derecho, puede reivindicar la forma de restitución que deriva de su violación”; ésta es la posición defendida por el profesor Javier Mujica[12], quien recomienda a los órganos jurisdiccionales, “en base al principio de independencia de los jueces, éstos tienen el derecho/deber de apreciar con sentido crítico los precedentes judiciales que estimen contrarios a la Constitución con cargo al principio/derecho de independencia judicial. Independencia que justifica que apliquen, razonada y argumentadamente, el control difuso que la Constitución les reserva para asegurar la primacía de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte. Una de ellas es la CADH y su protocolo adicional, el PSS, respecto de los cuales la Corte Interamericana ha dicho que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, “sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de las leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interpreté última de la Convención Americana”.
La forma en la cual los órganos jurisdiccionales sería realizar una especie de control difuso al igual que se hace de la constitución, pero en este caso, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más conocido como "Protocolo de San Salvador”, esto es, en virtud a la jerarquía normativa y supremacía de la Constitución prevista en su art. 51°, los jueces deberán preferir el art. 7d. del mencionado protocolo a efectos de dejar sin efecto (inaplicar) el precedente Huatuco y aplicar directamente la referida convención. Esto, tomando en cuenta que según lo dispuesto en la Cuarta disposición Final y Transitoria de la Constitución, que establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con (…) los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú[13].
Cuestionamiento a la validez del Precedente.
Importante polémica está causando el caso Huatuco en el ámbito Constitucional, pues no solamente está siendo cuestionada la posición adoptada, sino también se cuestiona la validez del Precedente como tal, se discute si en este proceso se ha cumplido los presupuestos para la emisión de un precedente vinculante siguiendo los parámetros establecidos por el propio TC en el Esp. N.° 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarlenque), básicamente en el sentido de que solo pueden formularse sobre la base de un hecho concreto y para situaciones directamente relacionadas con el fallo. Y en el presente caso se indica, “No se ha cumplido con la regla básica del establecimiento de un precedente: los hechos del caso deben generar la regla del precedente[14].
Se cuestiona también la legitimidad del precedente, el cual está relacionado no solamente con su validez jurídica, sino con su corrección frente a la sociedad, habida cuenta que “los precedentes vinculantes en los términos tan estrictos que los identifica el artículo VII del Código Procesal Constitucional no pueden ser el resultado de la imposición de una mayoría que, sobre la base de la votación en el Pleno, logra sobreponerse, sino, en todo caso, el resultado de un proceso argumentativo racional que se expande desde el consenso en el seno del Tribunal hacia la búsqueda de mayores consensos en la sociedad. El Tribunal lo ha señalado en términos de orientación principista al establecer que, “el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública”. En tal sentido ha invitado a “una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta[15].
Tampoco se habría cumplido con el requisito de la existencia de divergencia interpretativa en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y del propio TC, lo cual constituiría una justificación válida para la emisión del precedente, sin embargo, en materia de reposición de los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado, se ha seguido una línea jurisprudencial uniforme, en favor de la reposición de los trabajadores ilegalmente despedidos, lo único que existía era un voto singular del ex Magistrado Ernesto Álvarez Miranda, pero que no pueden ser consideradas con divergencias justificadoras de un precedente.
Vulneración de los Parámetros de Constitucionalidad relativos al derecho al Trabajo.
El precedente Huatuco –se ha dicho- vulnera la Constitución y PSS, los cuales establecerían dentro de su contenido esencial o núcleo pétreo, a) Que el trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, ya sea que pertenezca al régimen laboral público o privado, b) Que, en caso de despido ad nutum (sin causa), nulo o fraudulento, el trabajador puede elegir entre la reposición o la indemnización, c) Que al haberse establecido este criterio interpretativo en favor de los trabajadores, no debe ser disminuido (principio de no regresividad).
Se indica que ha vulnerado diversos principios-derechos laborales fundamentales como el principio de Igualdad, pues al negarse la reposición a los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado que han desnaturalizado sus contratos civiles o CAS, supone un trato desigual ante situaciones iguales, con respecto a los trabajadores sujetos al mismo régimen laboral cuyo empleador no es el Estado, así como con relación a los trabajadores que reingresaron al estado antes del precedente; en este último caso, se vulnera el principio de igualdad de trato formal, “entendida como igualdad de equiparación y como diferenciación, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar injustificadamente decisiones en casos iguales, ya que con ello se busca alcanzar seguridad jurídica[16].
Se invoca también la afectación al principio protector que orienta el derecho del trabajo y que supone la razón de ser misma del derecho laboral, cuya función primordial es el establecimiento de una discriminación positiva, esto es, equiparar la asimetría existente entre trabajadores y empleadores, sin embargo, en el caso Huatuco, se ha desconocido este principio ahondando más la desigualdad estructural existente en el vínculo laboral. Afectación que se ha materializado al vulnerar el principio de continuidad expresado en la regla establecida en el art. 4° de la LPCL (preferencia por la contratación por tiempo indefinido).
Otro principio laboral quebrantado es el de primacía de la realidad, pues esta sentencia pretende desconocer el hecho de que en la gran mayoría de casos, en la práctica los trabajadores del Estado realizan labores de naturaleza permanente, en plazas vacantes y debidamente presupuestadas aun cuando no se haya accedido al puesto mediante concurso público; en tal sentido, lo correcto es que en virtud a este principio, los trabajadores mantengan su puesto de trabajo.
Para esta posición, el precedente Huatuco transgrede el derecho al trabajo de los trabajadores estatales que en esta condición demandan reposición, pues ahora solo podrán demandar su indemnización; lo cual es grave, pues nos encontramos ante una manifiesta violación de este derecho de parte de quien debería ser garante y defensor de los derechos laborales, el Estado.
Violación del Principio de Jerarquía Normativa.
El ex magistrado del Tribunal Constitucional Cesar Landa[17], es uno de los que critica el precedente Huatuco, porque en esta sentencia tiene como punto de partida una concepción eminentemente legalista valorando sobre manera el ingreso al sector público, así, ha sostenido que “la labor del TC es interpretar la ley conforme a la Constitución y no la Constitución conforme a la ley; esto es, el TC habría vulnerado el principio de jerarquía normativa, por el cual todas las interpretaciones legislativas tienen que someterse al control de constitucionalidad; no obstante en el presente caso, se habría tratado de adecuar la interpretación de las normas constitucionales, ajustándolo a los requisitos de ingreso al empleo previstos en la legislación ordinaria.
En el mismo sentido señala Morales Saravia, “El precedente Huatuco pretende que la Jurisprudencia Constitucional se adecúe a la Ley; por tanto no hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución, sino que pretende interpretar la Constitución conforme a la Ley[18]
Invalidez del Condicionamiento.
Los condicionamientos para ser repuesto en el centro de trabajo, luego de haber declarado la desnaturalización de un “contrato civil” o “contrato temporal”, de demostrar que el ingreso se realizó mediante concurso público a una plaza presupuestada y la existencia de una vacante de duración indeterminada, es de imposible probanza, pues en la gran mayoría de casos los trabajadores no cumplen con alguno de estos requisitos; y no lo cumplen porque no accedieron por concurso o por las diversas restricciones presupuestarias que cada año viene dictando el Poder Ejecutivo; por lo que una condición como esta, no puede ser válida, pues se deja a criterio del deudor (Estado) la determinación última sí el trabajador puede ser repuesto o no, y claramente ello no ocurrirá, pues precisamente es él quien precariza la relación laboral.
Esto es, ninguna de las condiciones exigidas por el precedente Huatuco, son atribuibles al trabajador, lo cual a criterio del Dr. Landa, “desconoce la realidad laboral del empleo público y hace recaer la responsabilidad en el empleado, por más que se diga que se investigará a quien contrate de esa forma. Este precedente supone un giro, pues no combate el fraude a la ley del Estado, sino que facilita el abuso de derecho con el despido de estos empleados públicos[19].





* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Jurídico Lozano & Abogados S.A.C.
[1] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima 2014. Pag. 29-30.
[2] Se configura el despido incausado cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o capacidad que justifique el despido. (STC. Exp. 976-2001-AA/TC), al respecto nos indica BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos: Por esta razón, cuando el despido se realiza sin invocar una causa, como mero ejercicio de una facultad ad nutum del empleador, tal hecho vulnera directamente el derecho del trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos fundamentales, susceptible de ser protegido mediante las acciones de garantía constitucional”. (El despido en el Derecho Laboral Peruano. Tercera Edición. Jurista Editores. Lima 2013)
[3] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos: El despido en el Derecho Laboral Peruano. Tercera Edición. Jurista Editores. Lima 2013. “los supuestos constitutivos de un despido fraudulento vendrían a ser los siguientes: a) imputar al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, b) atribuirle una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, c). cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o, d) mediante la fabricación de pruebas”.
[4] , se establece lo siguiente: ´Artículo 7: Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas  satisfactoria, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional’
[5] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El tuero desfacedor de entuertos: El nuevo precedente en discusión. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 26-35.
[6] Entre algunos de los doctrinarios a favor de esta posición tenemos: PUNTRIANO ROSAS, César. Estabilidad laboral del trabajador público sujeto al régimen laboral privado: “Estamos de acuerdo con este criterio en tanto nuestra Constitución Política no dispone que la reposición sea la única forma de reparar al trabajador ante un despido arbitrario, siendo dicho argumento una creación jurisprudencial del propio TC. En efecto, el artículo 27 de la Norma Fundamental establece que, ´la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario’. Este precepto que contiene un derecho de configuración legal al conceder al legislador la potestad de definir cuál es el nivel de protección apropiado de tutela ante un despido arbitrario, debe ser leído en forma armónica con el artículo 22 de la Constitución que recoge el derecho al trabajo, el cual, en uno de sus aspectos, proscribe la extinción carente de razón, abusiva o arbitraria”.
[7] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El tuero desfacedor de entuertos: El nuevo precedente en discusión. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 26-35.
[8] SOLTAU SALAZAR, Sebastián. La importancia del concurso público en las contrataciones del Estado. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 48-51.
[9] CRISANDO CASTAÑEDA, Ana Cecilia. El caso de la trabajadora que perdió su reposición e indemnización. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 21-25.
[10] PUNTRIANO ROSAS, César. Estabilidad laboral del trabajador público sujeto al régimen laboral privado. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 17-20.
[11] http://www.ius360.com/sin-categoria/todavia-sobre-huatuco-control-de-convencionalidad-e-independencia-judicial-como-excusas-para-desacatar-un-precedente-del-tribunal-constitucional-peruano-parte/
[12] http://www.ius360.com/publico/constitucional/se-debe-desacatar-el-precedente-huatuco/
[13] En similar sentido, el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevé: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
[14] MORALES SARAVIA, Francisco. La ilegitimidad constitucional del precedente Huatuco. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 36-47.
[15] GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El precedente a la deriva, diálogo con un crítico del Tribunal Constitucional. En Gaceta Constitucional. Tomo 19. Julio 2009.
[16] Monzon Zevallos, Willy. El retorno a la estabilidad laboral relativa en favor del estado, A propósito de la STC Exp. N° 05057-2013-PA/TC.
[17] http://enfoquederecho.com/el-precedente-vinculante-en-el-caso-huatuco-entrevista-a-cesar-landa/
[18] MORALES SARAVIA, Francisco. La ilegitimidad constitucional del precedente Huatuco. En Gaceta Constitucional. Tomo 91. Julio 2015. Pag. 36-47.
[19] Ibidem.